Congreso reforma Ley para que funcionarios garanticen trato con respeto a quienes manifiesten ser receptores de violencia familiar

En la más reciente sesión ordinaria, las y los diputados de la Sexagésima Legislatura aprobaron reformar los numerales del articulo Artículo 31 de la Ley para la Prevención y Atención a la Violencia Familiar, con la finalidad de actualizar los parámetros de actuación de las y los funcionarios que, conforme sus atribuciones conozcan de la manifestación de una persona sea receptora de violencia familiar, con el fin de que su conducción sea garantizando en todo momento sus derechos fundamentales, su integridad y su pronta canalización con las autoridades competentes de su atención.

De acuerdo con el Decreto aprobado, presentado en tribuna por la diputada Kathia Zared Castillo Hernández, se reforma el Artículo 31 de la Ley para la Prevención y Atención a la Violencia familiar, para quedar como sigue:

“ARTICULO 31. Siempre que una o un servidor público de las dependencias señaladas por esta Ley, interviniere en el uso de sus funciones, con una persona que manifieste ser receptora de la violencia familiar, deberá:

I. Tratarla con respeto a su integridad y el ejercicio pleno de sus derechos;

II. Asesorarla en lo relativo a la importancia de preservar las pruebas que se tengan al respecto de la conducta de la persona agresora;

III. Proporcionarle información clara, sencilla y suficiente sobre sus derechos y de las órdenes de protección, así como de los servicios públicos o privados disponibles para su caso en particular, que le permita decidir sobre las opciones de atención; La Agencia del Ministerio Público Especializada y la Defensoría de Oficio en su caso, cumplirán con esta obligación, respetando la voluntad de la persona receptora en cuanto al procedimiento que decida, sin inducir ninguna práctica conciliatoria o de negociación;

IV. Canalizarla de inmediato, dependiendo de su propia competencia, a alguna institución de salud, al Consejo Estatal para la Prevención y Atención a la Violencia Familiar y a la Fiscalía General de Justicia del Estado, cuando la persona indique que ha sufrido golpes, heridas o cualquier daño físico aunque éste no sea visible, o de tipo emocional, que requiera intervención médica, sin perjuicio de que se le sea proporcionada la ayuda urgente necesaria. También, cuando la persona exprese temor de sufrir agresiones probablemente graves en su persona o sus familiares o encontrarse en estado de riesgo;

V. Cuando la persona esté en condiciones de proporcionar información, el o la servidora pública, recabará los datos iniciales dejando constancia de las gestiones y canalizaciones realizadas, con la firma de la persona receptora, para el seguimiento del caso y demás efectos señalados en el segundo párrafo del artículo 5º de la presente ley;

VI. Proteger la identidad de la persona receptora de la violencia familiar, incluyendo la publicación de nombres o datos que permitan conocer o deducir su filiación, a través de los medios de comunicación;

y VII. Las demás que establezca esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones legales aplicables”.

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